Art. 2

En vigor desde 21 feb 2006
Artículo 2 1.   Se prohíben las importaciones de perros y gatos procedentes de Malasia (península). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrían importarse perros y gatos que cumplan las condiciones siguientes: a) los animales no han tenido contacto con cerdos durante, como mínimo, sesenta días antes de la exportación; b) no han permanecido en explotaciones donde durante los últimos sesenta días se hayan confirmado casos de la enfermedad de Nipah, y c) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para la captación de IgG realizada en un laboratorio autorizado por las autoridades veterinarias competentes para la detección de anticuerpos contra los virus de la enfermedad de Nipah, sobre una muestra de sangre tomada en los diez días previos a la exportación. 3.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los perros y gatos en tránsito, siempre y cuando permanezcan en el recinto de un aeropuerto internacional.
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