Art. 1
En vigor desde 21 feb 2006
Artículo 1
1. Se prohíben las importaciones de murciélagos frugívoros del género Pteropus procedentes de Malasia (península) y de Australia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Directiva 92/65/CEE, podrán importarse murciélagos frugívoros del género Pteropus que cumplan las condiciones siguientes:
a)
los animales proceden de colonias mantenidas en cautividad;
b)
han estado aislados, en locales de cuarentena, durante sesenta días como mínimo, y
c)
han sido sometidos, con resultados negativos, a una neutralización del suero o a una prueba ELISA autorizada para la detección de anticuerpos contra los virus de las enfermedades Hendra y Nipah, realizadas en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes para realizar dichas pruebas, sobre muestras de sangre tomadas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún a treinta días, habiendo sido tomada la segunda de ellas en los diez días previos a la exportación.
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