Art. 7
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 7
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Austria podrá autorizar:
a)
el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Austria;
b)
el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Austria siempre y cuando:
i)
los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:
—
no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y
—
hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y
ii)
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.
2. Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/94/CE de la Comisión.».
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