Art. 83

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 83 Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas: a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad; b) relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones que haya aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
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eli:dec:2006:356:oj#art-83

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