Art. 58
Protección de los consumidores
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 58
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito deberá aspirar a conseguir que los sistemas de protección de los consumidores de la Comunidad y el Líbano sean compatibles y, en la medida de lo posible, deberá implicar:
a)
el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre consumo para evitar los obstáculos al comercio;
b)
la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);
c)
los intercambios de información y de expertos;
d)
la organización de sistemas de formación y de asistencia técnica.
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