Art. 58

Protección de los consumidores

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 58 Protección de los consumidores La cooperación en este ámbito deberá aspirar a conseguir que los sistemas de protección de los consumidores de la Comunidad y el Líbano sean compatibles y, en la medida de lo posible, deberá implicar: a) el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre consumo para evitar los obstáculos al comercio; b) la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida); c) los intercambios de información y de expertos; d) la organización de sistemas de formación y de asistencia técnica.
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eli:dec:2006:356:oj#art-58

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