Art. 17

Liquidación de cuentas

En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 17 Liquidación de cuentas 1.   Dentro de los nueve meses siguientes a la fecha final de subvencionabilidad de los costes definidos en la decisión anual de cofinanciación por el Fondo, la Autoridad Responsable presentará a la Comisión los siguientes documentos: a) el informe final sobre la ejecución del programa anual elaborado de conformidad con el modelo recogido en el anexo 4; b) la declaración final de gastos elaborada de conformidad con el modelo recogido en el anexo 6, certificada por la Autoridad de Certificación; c) el informe elaborado por la Autoridad de Control sobre los controles efectuados. d) una solicitud de pago o declaración del reembolso elaboradas de conformidad con el modelo recogido en el anexo 5. 2.   El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión adopta una decisión de suspensión de los pagos de la cofinanciación en relación con el programa anual pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 26, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE. Dicho plazo empezará a correr de nuevo desde la fecha en que la decisión de la Comisión mencionada en el artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2004/904/CE se haya notificado al Estado miembro. 3.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Decisión 2004/904/CE, la Comisión, dentro de los 6 meses siguientes a la recepción de los documentos citados en el apartado 1, informará al Estado miembro del importe del gasto reconocido como imputable al Fondo, así como de cualquier corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los gastos reconocidos como imputables al presupuesto. El Estado miembro dispondrá de tres meses para presentar sus observaciones. 4.   Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión adoptará una decisión sobre el importe de gastos reconocido como imputable al Fondo, y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos finales reconocidos y las sumas ya abonadas a los Estados miembros. 5.   En caso de que la Autoridad Responsable no pueda facilitar los documentos contemplados en el apartado 1 dentro del plazo establecido y en un formato aceptable, la Comisión cancelará automáticamente la cofinanciación del Fondo durante el período cubierto por la decisión de cofinanciación, expedirá una orden de ingreso en relación con todas las sumas ya abonadas en concepto de prefinanciación en el marco de la decisión de cofinanciación y descomprometerá todas las cantidades pendientes de pago vinculadas a dicha decisión. 6.   El procedimiento automático de cancelación a que se refiere el apartado 5 se suspenderá, en relación con el importe de los proyectos afectados, cuando en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 estén abiertos en el Estado miembro procedimientos legales o de recurso administrativo que tengan efectos suspensivos. En el informe final parcial que deba presentar, el Estado miembro proporcionará información detallada sobre tales proyectos, y enviará informes de situación sobre estos proyectos cada 6 meses. Dentro de los 3 meses siguientes a la conclusión de los procedimientos legales o del procedimiento de recurso administrativo, el Estado miembro presentará los documentos exigidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con los proyectos afectados.
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