Art. 4
Medidas transitorias
En vigor desde 4 ene 2006
Artículo 4
Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación de embriones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I, siempre y cuando dichos embriones cumplan:
a)
los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado veterinario del anexo V, y
b)
las condiciones siguientes:
i)
deberán haber sido recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006,
ii)
deberán utilizarse exclusivamente para su implantación en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario,
iii)
quedarán excluidos de los intercambios intracomunitarios,
iv)
deberán ir acompañados de dicho certificado debidamente cumplimentado antes del 1 de enero de 2007.
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