Art. 23

Solución de controversias

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 23 Solución de controversias 1.   Si entre dos o más Partes surge una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, dichas Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable. 2.   Cuando firme, ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Protocolo, o en cualquier otro momento posterior, un Estado podrá declarar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto de conformidad con el apartado 1, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución de controversias siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación: a) sometimiento de la controversia ante el Tribunal Internacional de Justicia; b) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo IV. Las organizaciones regionales de integración económica podrán efectuar declaraciones de efecto equivalente en relación con el arbitraje de conformidad con el procedimiento mencionado en la letra b). 3.   Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el apartado 2, la controversia no podrá someterse más que al Tribunal Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:61(1):oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil