Art. 5

Compensación

En vigor desde 28 nov 2005
Artículo 5 Compensación 1.   El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos así como el beneficio razonable sobre cualquier fondo propio necesario para el cumplimiento de dichas obligaciones. La compensación deberá utilizarse efectivamente para la prestación del servicio de interés económico general en cuestión, sin perjuicio del derecho de la empresa a disfrutar de un beneficio razonable. El importe de la compensación deberá incluir todos los beneficios concedidos por el Estado o a cargo de recursos estatales, cualquiera que sea su forma. El beneficio razonable deberá tener en cuenta la totalidad o una parte del aumento de productividad realizado por las empresas en cuestión durante un período convenido y limitado sin menoscabar la calidad de los servicios concedidos a la empresa por el Estado. 2.   Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes incurridos en concepto de funcionamiento del servicio de interés económico general. El cálculo de costes deberá efectuarse, de conformidad con los principios contables aceptados generalmente, de la siguiente manera: a) cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al servicio de interés económico general, podrán tenerse en cuenta todos sus costes; b) cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, sólo podrán tenerse en cuenta los costes asociados al mismo; c) los costes asignados al servicio de interés económico general podrán cubrir todos los costes variables incurridos por la prestación del mismo, una contribución proporcional a los costes fijos comunes del servicio de interés económico general y de otras actividades y un beneficio razonable; d) los costes vinculados a inversiones, en especial los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general. 3.   Los ingresos que entren en el cálculo incluirán al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general. Si la empresa en cuestión dispone de derechos especiales o exclusivos vinculados a otro servicio de interés económico general que genere beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, tales derechos y beneficios deberán incluirse en sus ingresos, independientemente de su calificación a efectos del artículo 87 del Tratado. El Estado miembro en cuestión podrá decidir si los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general deben asignarse, total o parcialmente, a la financiación del servicio de interés económico general. 4.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» un tipo de remuneración de los fondos propios que tenga en cuenta el riesgo, o la inexistencia del mismo, soportado por la empresa por la intervención del Estado y, en particular, si este último concede derechos exclusivos o especiales. Por regla general, dicho tipo no deberá superar el tipo medio registrado en el sector durante los últimos años. En aquellos sectores en los que no exista una empresa comparable a la empresa que tiene atribuido el funcionamiento del servicio de interés económico general, la comparación podrá hacerse con empresas sitas en otros Estados miembros o, en su caso, de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características concretas de cada sector. Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y a los incrementos de la eficiencia productiva. 5.   Cuando una empresa realice actividades que se hallen simultáneamente dentro y fuera del ámbito de servicios de interés económico general, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes y beneficios asociados al servicio de interés económico general y otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos. Los costes vinculados a cualquier actividad ajena al servicio de interés económico general cubrirán todos los costes variables, una contribución apropiada a los costes fijos comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna correspondiente a estos costes.
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