Art. 2
En vigor desde 28 nov 2005
Artículo 2
Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá presentar una solicitud al Estado miembro en el que esté establecido.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a)
existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización;
b)
la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.
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Proeli:dec:2005:841:oj#art-2