Art. 1
En vigor desde 28 nov 2005
Artículo 1
Se permitirá, durante un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo duro de invierno que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la facultad germinativa previstos en la Directiva 66/402/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a)
la facultad germinativa sea al menos del 75 % de las semillas puras;
b)
la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial o el examen realizado bajo supervisión oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra F, letra d), y el artículo 2, apartado 1, letra G, letra d), de la Directiva 66/402//CEE;
c)
las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.
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