Art. 5
Reuniones
En vigor desde 15 nov 2005
Artículo 5
Reuniones
1. El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán convocarse reuniones urgentes, por iniciativa del Presidente o a petición de un representante de un Estado participante.
2. El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Deberá transmitir al CPS el resultado de los debates del CdC.
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