Art. 4

En vigor desde 8 nov 2005
Artículo 4 En la Decisión 2003/17/CE, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de las especies que se especifican en el anexo I, realizadas en los terceros países que figuran en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las inspecciones sobre el terreno que se llevan a cabo con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre y cuando: a) las efectúen oficialmente las autoridades que se indican en el anexo I, o se realicen bajo su supervisión oficial; b) se ajusten a las condiciones establecidas en la letra A del anexo II. Artículo 2 Las semillas de las especies a que se refiere el anexo I, producidas en los terceros países indicados en dicho anexo y certificadas oficialmente por las autoridades relacionadas en el mismo, se considerarán equivalentes a las semillas que se ajustan a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra B del anexo II.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:834:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil