Art. 1

En vigor desde 8 nov 2005
Artículo 1 Los controles oficiales sobre las selecciones conservadoras realizados en los terceros países y por las autoridades que se enuncian en el anexo sobre las especies contempladas en las Directivas en él indicadas para cada uno de dichos países ofrecerán las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:834:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil