Art. 2
En vigor desde 27 oct 2005
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves procedentes de organismos, institutos y centros y con destino a organismos, institutos y centros que hayan sido autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo a la Directiva 92/65/CEE.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de:
a)
Huevos para incubar de las aves contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, a condición de que estos huevos:
i)
o bien tengan como destino los organismos, institutos o centros autorizados a los que se refiere el apartado 1,
ii)
o bien tengan como destino incubadoras específicas autorizadas al efecto por la autoridad competente, en las que no se incuben al mismo tiempo huevos de aves de corral y en las que no se pongan los huevos hasta que no se haya fumigado de tal manera que se descontamine efectivamente la cáscara.
b)
Muestras recogidas de cualquier especie de aves, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de las autoridades competentes del país de envío incluido en la lista del anexo, a un laboratorio autorizado de un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio.
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