Art. 1

En vigor desde 27 oct 2005
Artículo 1 1.   Los Estados miembros suspenderán la importación desde los terceros países pertenecientes a las comisiones regionales de la OIE enumeradas en el anexo, o desde partes de sus territorios, de: a) aves vivas distintas de las de corral, según la definición del tercer guión del artículo 1 de la Decisión 2000/666/CE, y b) productos derivados de las especies contempladas en la letra a). 2.   La suspensión establecida en el apartado 1 no se aplicará a las aves certificadas por un tercer país, de acuerdo con la Decisión 2000/666/CE, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Decisión.
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eli:dec:2005:760:oj#art-1

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