Art. 2

En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «parque zoológico»: i) todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos, las tiendas de animales y los establecimientos a los que los Estados miembros eximan de los requisitos de la presente Decisión por no exponer al público un número significativo de animales o especies y por no ir tal exención en detrimento de los objetivos de la Decisión; ii) un «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado» según se definen en la letra c) del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo; b) «ave sensible», toda especie de aves que pueda ser sensible a la influenza aviar y no esté destinada a la elaboración de productos animales.
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eli:dec:2005:744:oj#art-2

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