Art. 18
Lucha contra el fraude
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 18
Lucha contra el fraude
1. A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).
2. La CEPOL se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y promulgará sin demora las disposiciones oportunas aplicables al Director de la CEPOL y al personal de la Secretaría de la CEPOL.
3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ entre los beneficiarios de los créditos de la CEPOL, así como entre los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:681:oj#art-18