Art. 14
Puntos de contacto
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 14
Puntos de contacto
Podrá crearse un punto nacional de contacto con la CEPOL en cada Estado miembro. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar dicho punto de contacto como juzguen oportuno, el punto de contacto será preferentemente la delegación del Estado miembro en el Consejo de Gobierno. El punto nacional de contacto garantizará una cooperación eficaz entre la CEPOL y los centros de formación.
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