Art. 7

Controles in situ de la Comisión

En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 7 Controles in situ de la Comisión La Comisión, en colaboración con las autoridades portuguesas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y de los gastos correspondientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:660:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil