Art. 7
Controles in situ de la Comisión
En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 7
Controles in situ de la Comisión
La Comisión, en colaboración con las autoridades portuguesas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y de los gastos correspondientes.
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