Art. 3

Excepción al artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, de la Directiva 2002/60/CE

En vigor desde 22 ago 2005
Artículo 3 Excepción al artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, de la Directiva 2002/60/CE La autoridad competente podrá autorizar que la carne fresca de cerdos que hayan sido directamente transportados a un matadero de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/60/CE no sea transformada, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la explotación de origen reúne los requisitos que se establecen en el artículo 4; b) el traslado de los cerdos reúne todos los requisitos pertinentes establecidos en la Directiva 2002/60/CE y, en particular, en su artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 4, por lo que respecta al plazo de treinta o veintiún días, respectivamente, a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas, durante el cual no se podrá sacar a los cerdos de la explotación de origen; c) la carne, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino procedente de estos cerdos están marcados con una marca sanitaria o de identificación especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2005/363/CE.
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