Art. 4
Requisitos relativos a la explotación de origen
En vigor desde 22 ago 2005
Artículo 4
Requisitos relativos a la explotación de origen
La explotación de origen mencionada en el artículo 3 reunirá los requisitos siguientes:
a)
la explotación de origen no podrá estar situada en una zona de protección establecida a raíz de un foco de peste porcina africana;
b)
en la explotación de origen se han aplicado las medidas de bioseguridad oportunas para impedir la introducción de la peste porcina africana y un programa de autocontrol para detectar la peste porcina africana, ambos mencionados en el programa de erradicación aprobado mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (4), los cuales han sido aprobados por la autoridad competente antes del establecimiento de la zona de vigilancia en torno al foco de peste porcina africana en la que se encuentra situada la explotación;
c)
no podrá haberse diagnosticado la peste porcina africana en la explotación de origen durante al menos los dos últimos años previos a la expedición de los cerdos de dicha explotación.
Historial de versiones
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