Art. 35
Reglamentación nacional
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 35
Reglamentación nacional
1. Las disposiciones del título III no afectarán a la aplicación, por cada una de las Partes, de todas las medidas oportunas para impedir la elusión de su reglamentación relativa al acceso de los terceros países a su mercado mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de todas las restricciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
3. Las disposiciones del presente título no serán óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y la explotación, en su territorio, de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales.
4. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se impedirá que una Parte adopte medidas por motivos cautelares, entre otras cosas con objeto de proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguro o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no respeten las disposiciones del presente Acuerdo, no se deberán utilizar para eludir las obligaciones que le correspondan a una Parte en aplicación del presente Acuerdo.
5. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá tener por efecto obligar a una Parte a difundir informaciones relativas a los asuntos y las cuentas de clientes o informaciones confidenciales que estén en poder de entidades públicas.
6. A efecto de la circulación de las personas físicas que prestan un servicio, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos en materia de admisión, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de forma que neutralicen o reduzcan los beneficios obtenidos por una de las Partes de disposiciones específicas del presente Acuerdo. Estas disposiciones no afectarán a la aplicación del apartado 2.
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