Art. 36

Definiciones

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 36 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «proveedor de servicios»: toda persona, física o jurídica, que presta un servicio procedente del territorio de una Parte y con destino en el territorio de la otra Parte, sobre el territorio de una Parte para un consumidor de servicios de la otra Parte, gracias a una presencia comercial (establecimiento) en el territorio de la otra Parte y gracias a la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte; b) «sociedad comunitaria» o «sociedad argelina»: sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en el territorio de la Comunidad o de Argelia. No obstante, si la sociedad, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, sólo tiene su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Argelia, se considerará como una sociedad comunitaria o una sociedad argelina si su actividad tiene un vínculo efectivo y continuado con la economía de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente; c) «filial» de una sociedad: sociedad que esté efectivamente controlada por la primera; d) «sucursal» de una sociedad: establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán efectuar transacciones comerciales con el establecimiento, que constituye su prolongación; e) «establecimiento»: derecho de las sociedades comunitarias o argelinas definidas en la letra b) de acceder a actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Argelia o en la Comunidad, respectivamente; f) «explotación»: el hecho de ejercer actividades económicas; g) «actividades económicas»: actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales; h) «nacional de un Estado miembro o de Argelia»: persona física que tiene la nacionalidad de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales con un trayecto marítimo, se beneficiarán también de las disposiciones del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Argelia establecidos fuera de la Comunidad o de Argelia, respectivamente, y las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad o de Argelia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Argelia, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Argelia con arreglo a sus respectivas legislaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:690:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil