Art. 20

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 20 1.   Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios de la otra Parte. 2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
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