Art. 16

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 16 1.   En caso de establecimiento de una reglamentación específica como consecuencia de la puesta en práctica de sus políticas agrícolas o de una modificación de sus reglamentaciones existentes o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la puesta en práctica de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Argelia podrán modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos objeto del mismo. 2.   La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte. 3.   En caso de que la Comunidad o Argelia, al aplicar las disposiciones del apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las previstas por el presente Acuerdo. 4.   La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto, a petición de la otra Parte contratante, de consultas en el marco del Consejo de Asociación.
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