Art. 2
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 2
1. El grupo se compondrá de expertos nacionales designados por los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión podrá invitar a otros expertos a participar en las reuniones y en el trabajo del grupo.
3. La Comisión se encargará de las tareas de secretaria en las reuniones y en los trabajos del grupo.
4. El grupo se reunirá en los locales de la Comisión, en función del plan de actuación y del calendario elaborados por la Comisión.
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