Art. 4

En vigor desde 9 jun 2005
Artículo 4 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Finlandia actuará de Estado miembro coordinador en lo que se refiere a los artículos 1 y 2, a fin de garantizar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
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eli:dec:2005:435:oj#art-4

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