Art. 3
En vigor desde 9 jun 2005
Artículo 3
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a)
existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o
b)
la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
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Proeli:dec:2005:435:oj#art-3