Art. 2

En vigor desde 9 jun 2005
Artículo 2 Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de lino (Linum usitatissimum) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv), y el artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE; c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
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