Art. 7

Información

En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 7 Información 1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar en el mes siguiente a la fecha en que finalice cada período de seis meses indicado en el artículo 3, apartado 3, la información siguiente en relación con el período citado: a) el número de buques, desglosados por categoría de artes, autorizados para capturar bacalao bajo las condiciones de artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 y la estimación más precisa posible de la atribución a dichos buques de posibilidades de pesca; b) las actividades de inspección y vigilancia que se hayan realizado; c) todas las infracciones, tal como se definen en el anexo III, descubiertas durante el período de seis meses, precisando con respecto a cada infracción el pabellón del buque, el código de identificación, la fecha, hora y lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que se designan las infracciones en el anexo III; d) las infracciones no enumeradas en el anexo III descubiertas durante el correspondiente período de seis meses; e) la situación actual en relación con el seguimiento de las infracciones descubiertas; f) cualesquiera medidas de importancia en materia de coordinación y cooperación entre Estados miembros. 2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros correspondientes facilitarán información más detallada recopilada por los inspectores y, en particular, los ejemplares correspondientes a los inspectores de los impresos de inspección con información sobre las cuestiones referidas en el anexo IV.
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