Art. 3
En vigor desde 30 may 2005
Artículo 3
La Comunidad abonará voluntariamente una contribución para cada período presupuestario pertinente, con el número de unidades de contribución y en las condiciones que se especifican en la declaración del anexo II, y dentro de los límites establecidos al efecto en el presupuesto general de la Comunidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:523:oj#art-3