Art. 3

Art. 3

En vigor desde 30 may 2005
Artículo 3 La Comunidad abonará voluntariamente una contribución para cada período presupuestario pertinente, con el número de unidades de contribución y en las condiciones que se especifican en la declaración del anexo II, y dentro de los límites establecidos al efecto en el presupuesto general de la Comunidad.
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