Art. 7

Medidas transitorias

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 7 Medidas transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, en el caso de las remesas que hayan salido del país de origen antes de la fecha de publicación de la presente Decisión, los Estados miembros aceptarán el informe analítico correspondiente a los productos enumerados en el artículo 1, letras a) y b), sin la aprobación oficial mencionada en dicha disposición. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el caso de las remesas que hayan salido del país de origen antes de la fecha de publicación de la presente Decisión, los Estados miembros aceptarán la importación de los productos enumerados en el artículo 1, letras c) y d), sin el informe analítico mencionado en dicha disposición.
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eli:dec:2005:402:oj#art-7

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