Art. 4

En vigor desde 17 may 2005
Artículo 4 1.   Los certificados genealógicos de los óvulos incluirán los datos que se exponen a continuación: a) todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos a la hembra donante, así como su grupo sanguíneo o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia; b) información que permita la identificación de los óvulos, la fecha de su extracción y los nombres y direcciones del equipo de recogida y del destinatario; c) si hubiese más de un óvulo en un mismo vial, una indicación clara del número de óvulos, que deberán proceder todos de la misma hembra; d) el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita. 2.   No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen a los óvulos siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:379:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil