Art. 4
En vigor desde 17 may 2005
Artículo 4
1. Los certificados genealógicos de los óvulos incluirán los datos que se exponen a continuación:
a)
todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos a la hembra donante, así como su grupo sanguíneo o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;
b)
información que permita la identificación de los óvulos, la fecha de su extracción y los nombres y direcciones del equipo de recogida y del destinatario;
c)
si hubiese más de un óvulo en un mismo vial, una indicación clara del número de óvulos, que deberán proceder todos de la misma hembra;
d)
el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.
2. No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen a los óvulos siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.
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Proeli:dec:2005:379:oj#art-4