Art. 2
En vigor desde 17 may 2005
Artículo 2
1. Los certificados genealógicos de los animales incluirán los datos que se exponen a continuación:
a)
el título siguiente: «Certificado genealógico expedido conforme a la Decisión 2005/379/CE de la Comisión para los intercambios intracomunitarios»;
b)
el nombre de la organización de criadores de animales de raza que lo ha expedido, oficialmente autorizada conforme a la Decisión 84/247/CEE;
c)
el nombre del libro genealógico;
d)
la raza;
e)
el sexo;
f)
el número de entrada en el libro genealógico;
g)
la fecha de emisión del certificado;
h)
el sistema de identificación;
i)
el número de identificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000;
j)
la fecha de nacimiento;
k)
el nombre y la dirección del criador;
l)
el nombre y la dirección del propietario;
m)
la genealogía:
Padre
Abuelo
Abuela
Libro genealógico no
Libro genealógico no
Libro genealógico no
Madre
Abuelo
Abuela
Libro genealógico no
Libro genealógico no
Libro genealógico no
n)
todos los resultados disponibles de los controles de rendimiento y resultados actualizados de la evaluación genética, incluidas las peculiaridades y los defectos genéticos del propio animal y de sus padres y abuelos, tal como se exija en el programa de cría para la categoría del animal en cuestión; si los resultados de la evaluación genética estuvieran públicamente disponibles en internet, bastará con que se remita al sitio web en los que puedan consultarse;
o)
en el caso de hembras preñadas, la fecha de la inseminación o el apareamiento y la identificación del toro que la haya fertilizado;
p)
el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.
2. No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen al animal siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 2 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:379:oj#art-2