Art. 3

En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 3 Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, los lubricantes deberán pertenecer a la categoría de productos «lubricantes» y cumplir los criterios del anexo de la presente Decisión. Estos criterios se aplicarán a los productos recientemente fabricados en el momento de la entrega. Cuando se establezcan criterios acerca del nivel de las sustancias constituyentes, éstos se aplicarán a las que se añadan intencionadamente y estén presentes en el producto en más del 0,1 % tanto antes como después de que haya tenido lugar cualquier reacción química entre las sustancias mezcladas para producir el preparado lubricante. Sin embargo, los criterios no se aplicarán a las sustancias cuya composición química cambie al ser aplicadas y, por ello, no puedan clasificarse con arreglo a la Directiva 1999/45/CE. Tampoco se aplicarán cuando menos del 0,1 % de la sustancia en la parte tratada se mantenga en la misma forma antes de su aplicación.
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