Art. 2
En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 2
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«lubricante»: un preparado consistente en fluidos de base y aditivos;
b)
«fluido de base»: un fluido lubricante cuyo flujo, envejecimiento, lubricidad y propiedades antidesgaste, así como sus propiedades en cuanto a suspensión de contaminantes, no se han mejorado mediante la inclusión de aditivos;
c)
«espesante»: sustancia del fluido de base utilizada para espesar o modificar la reología de un fluido o una grasa lubricantes;
d)
«componente principal»: cualquier sustancia que represente más del 5 % en peso del lubricante;
e)
«aditivo»: una sustancia cuyas funciones principales son la mejora del flujo, el envejecimiento, la lubricidad, las propiedades antidesgaste o la mejora de las propiedades de suspensión de contaminantes;
f)
«grasa»: un preparado, que puede variar de sólido a semisólido, constituido por un agente espesante en un líquido lubricante.
2. En el caso de las grasas, podrán incluirse otros ingredientes que aporten propiedades especiales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:360:oj#art-2