Art. 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
En vigor desde 18 abr 2005
Artículo 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
1. Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del maíz genéticamente modificado «Bt10» y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene ni maíz «Bt10» ni piensos producidos a partir de maíz «Bt10».
Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico previsto en el apartado 1.
2. En ausencia de dicho informe analítico, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen ni maíz «Bt10» ni piensos producidos a partir de maíz «Bt10». Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.
Historial de versiones
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