Art. 2

Definiciones

En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) «explotaciones de ganado vacuno», las explotaciones con más de 3 unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno; b) «prados», los prados permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años); c) «cultivos herbáceos intermedios», los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje o la cebada de primavera intercalados antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno; d) «remolachas», las remolachas forrajeras.
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eli:dec:2005:294:oj#art-2

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