Art. 2
Definiciones
En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a)
«explotaciones de ganado vacuno», las explotaciones con más de 3 unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno;
b)
«prados», los prados permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años);
c)
«cultivos herbáceos intermedios», los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje o la cebada de primavera intercalados antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno;
d)
«remolachas», las remolachas forrajeras.
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Proeli:dec:2005:294:oj#art-2