Art. 1
En vigor desde 4 abr 2005
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina procedente de Canadá que cumpla los requisitos de certificación contemplados en el modelo de certificado que se establece en el anexo I y vaya acompañada de dicho certificado debidamente cumplimentado y expedido antes de la salida del envío del territorio canadiense.
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