Art. 2

En vigor desde 18 mar 2005
Artículo 2 1.   La ayuda financiera mencionada en el artículo 1, apartado 2, se concederá a Suecia siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en especial las normas sobre la competencia y la contratación pública, y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras a) a e): a) la entrada en vigor, no más tarde del 1 de enero de 2005, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del programa; b) la presentación de una evaluación financiera y técnica intermedia que abarque los cinco primeros meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente; este informe deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo; c) la presentación, a más tardar el 31 de marzo de 2006, de un informe final sobre la ejecución general y los resultados del programa durante todo el período durante el cual se concedió ayuda financiera de la Comunidad, es decir, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2005; el informe constará también de una evaluación técnica y financiera que incluya el año 2005, de conformidad con el modelo que figura en el anexo, acompañado de justificantes de los gastos efectuados; d) el suministro, por medio de estos informes, de información técnica y científica que sea sustancial y de calidad, y que corresponda a los fines de la intervención comunitaria; e) la aplicación efectiva del programa. 2.   De no respetarse los plazos establecidos en el apartado 1, letra c), la contribución se reducirá un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre.
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