Art. 2
En vigor desde 18 mar 2005
Artículo 2
1. La ayuda financiera mencionada en el artículo 1, apartado 2, se concederá a Suecia siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en especial las normas sobre la competencia y la contratación pública, y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras a) a e):
a)
la entrada en vigor, no más tarde del 1 de enero de 2005, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del programa;
b)
la presentación de una evaluación financiera y técnica intermedia que abarque los cinco primeros meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente; este informe deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo;
c)
la presentación, a más tardar el 31 de marzo de 2006, de un informe final sobre la ejecución general y los resultados del programa durante todo el período durante el cual se concedió ayuda financiera de la Comunidad, es decir, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2005; el informe constará también de una evaluación técnica y financiera que incluya el año 2005, de conformidad con el modelo que figura en el anexo, acompañado de justificantes de los gastos efectuados;
d)
el suministro, por medio de estos informes, de información técnica y científica que sea sustancial y de calidad, y que corresponda a los fines de la intervención comunitaria;
e)
la aplicación efectiva del programa.
2. De no respetarse los plazos establecidos en el apartado 1, letra c), la contribución se reducirá un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:245:oj#art-2