Art. 5
En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 5
1. El régimen específico previsto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo tiene por objeto mantener el nivel de las exportaciones marroquíes tradicionales a la Comunidad y evitar desajustes en los mercados comunitarios.
2. A fin de garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3, y para mejorar la estabilidad del mercado y la continuidad del abastecimiento, las Partes celebrarán consultas en el transcurso del segundo trimestre de cada año, o en cualquier otro momento a petición de una de las Partes, en un plazo no superior a tres días hábiles.
Las consultas se referirán a los intercambios realizados en la campaña anterior y a las perspectivas de la campaña siguiente, especialmente en lo relativo a la situación del mercado, las previsiones de producción, los precios de producción y de exportación previstos y la posible evolución de los mercados.
Las Partes adoptarán, en su caso, las medidas apropiadas para garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo.
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