Art. 4

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 4 Por lo que se refiere a los productos enumerados en los artículos 2 y 3: — si el precio de un lote es inferior en un 2 %, 4 %, 6 % u 8 % al precio de entrada convencional, el derecho de aduana específico contingentario será igual, respectivamente, al 2 %, 4 %, 6 % u 8 % de dicho precio de entrada convencional, — si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada convencional, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado de la OMC, — los precios de entrada convencionales se reducirán en la misma proporción y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.
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eli:dec:2005:645:oj#art-4

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