Art. 2

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 2 1.   Para los cereales del código ex NC 1001 90 99 , la determinación del contingente arancelario tal como se fija en la nota 2 del anexo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso. En su caso, este contingente podrá adaptarse a finales de julio, después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos. No obstante, las Partes podrán, de común acuerdo, ajustar el resultado de esta adaptación, aumentándolo o disminuyéndolo en un 5 %, en función de las conclusiones extraídas de las consultas a que se hace referencia en el apartado 2. El contingente arancelario mencionado anteriormente no se aplicará a los meses de junio y julio. En las consultas a las que se hace referencia en el apartado siguiente, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar el calendario a la vista de las previsiones relativas al mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto. 2.   Con vistas a facilitar la gestión de las disposiciones establecidas en el apartado 1, y a fin de garantizar el abastecimiento del mercado marroquí, así como su estabilidad y continuidad, y de estabilizar los precios del mercado marroquí y mantener las corrientes tradicionales de intercambios, se aplicará en este sector el siguiente régimen de cooperación: Antes del inicio de cada campaña de comercialización, y, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de mayo, las Partes mantendrán consultas en la materia. Durante esas consultas se examinarán la situación del mercado de los cereales y, concretamente, las previsiones relativas a la producción de trigo candeal marroquí, la situación de las existencias, el consumo, los precios de producción y las perspectivas de evolución del mercado, así como las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda. 3.   Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concede por parte marroquí para los cereales del código ex NC 1001 90 99 una reducción arancelaria más importante a un tercer país en el marco de un acuerdo internacional, Marruecos se compromete a conceder a la Comunidad de manera autónoma la misma reducción arancelaria.
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