Art. 11

Derecho de voto

En vigor desde 17 feb 2005
Artículo 11 Derecho de voto 1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte en el presente Convenio dispondrá de un voto. 2.   En las esferas de su competencia, las organizaciones de integración económica regional dispondrán, para ejercer su derecho de voto, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y a la inversa.
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eli:dec:2005:370:oj#art-11

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