Art. 10

Reunión de las Partes

En vigor desde 17 feb 2005
Artículo 10 Reunión de las Partes 1.   La primera reunión de las Partes se convocará un año a más tardar después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. A continuación, las Partes celebrarán una reunión ordinaria, por lo menos, una vez cada dos años, a menos que decidan otra cosa o si una de ellas lo solicita por escrito, pero esta solicitud deberá ser respaldada por un tercio, por lo menos, de las Partes dentro de los seis meses siguientes a su comunicación a la totalidad de las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa. 2.   En sus reuniones, las Partes seguirán permanentemente la aplicación del presente Convenio sobre la base de los informes comunicados regularmente por las Partes y, teniendo este objetivo presente: a) examinarán, con miras a su perfeccionamiento, las políticas que apliquen y los sistemas jurídicos y metodológicos que sigan para garantizar el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental; b) se intercambiarán las enseñanzas que extraigan de la concertación y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales o de otros acuerdos que tengan relación con el objeto del presente Convenio, en los que sean Partes una o varias de ellas; c) solicitarán, si procede, los servicios de los órganos competentes de la CEPE, así como de otros organismos internacionales o de comités específicos competentes para todas las cuestiones que hayan de tenerse en cuenta para alcanzar los objetivos del presente Convenio; d) crearán órganos subsidiarios si lo consideran necesario; e) elaborarán, si procede, protocolos al presente Convenio; f) examinarán y adoptarán proposiciones de enmienda al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 14; g) estudiarán y emprenderán cualquier otra acción que pueda resultar necesaria a los efectos del presente Convenio; h) en su primera reunión, estudiarán y adoptarán por consenso el reglamento de régimen interior de sus reuniones y de las reuniones de los órganos subsidiarios; i) en su primera reunión, examinarán las enseñanzas que extraigan de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, apartado 9, y estudiarán las medidas necesarias para perfeccionar el sistema previsto en ese apartado, teniendo en cuenta los procedimientos aplicables, los hechos nuevos ocurridos a nivel internacional, en particular la elaboración de un instrumento apropiado respecto del establecimiento de registros o inventarios de las descargas o transferencias de contaminantes que podrían anexarse al presente Convenio. 3.   En caso necesario, la reunión de las Partes podrá estudiar la posibilidad de adoptar por consenso disposiciones de orden financiero. 4.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización de integración económica regional que esté facultado en virtud del artículo 17 para firmar el Convenio pero que no sea Parte en el mismo, y toda organización internacional que posea competencias en esferas que guarden relación con el presente Convenio, tendrán derecho a participar en calidad de observadores en las reuniones de las Partes. 5.   Toda organización no gubernamental que posea competencias en esferas que guarden relación con el presente Convenio y que haga saber al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa que desea estar representada en una reunión de las Partes tendrá derecho a participar en calidad de observador, salvo que por lo menos un tercio de las Partes objeten a ello. 6.   A los efectos de los apartados 4 y 5 precedentes, el reglamento de régimen interior mencionado en el apartado 2, letra h), regulará las modalidades prácticas de admisión y las demás condiciones pertinentes.
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