Art. 2

En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 2 La presente Decisión deberá someterse a revisión a la luz de la información y las garantías aportadas por las autoridades iraníes competentes y de los resultados de los ensayos llevados a cabo por los Estados miembros con el fin de evaluar si las condiciones especiales previstas en el artículo 1 proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en el interior de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.
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eli:dec:2005:85(1):oj#art-2

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